- Publicado: 16 Mayo 2012
- Visto: 191400
Artículo 2.- Los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, no estuvieren cubiertos por otros planes de pensiones y beneficios otorgados por el Estado, quedarán obligatoriamente sujetos y cubiertos por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.- Los telegrafistas, los empleados del Poder Legislativo, Poder Judicial, entidades autónomas y semi-autónomas, podrán afiliarse al Sistema bajo las mismas regulaciones que los empleados del Poder Ejecutivo.
Artículo 5.- Los servicios prestados en organismos internacionales o regionales en los cuales el Estado es miembro activo, así como los becados en el exterior por cualquier concepto, se tomarán como si fueren ejecutados en Honduras para el recuento de los años trabajados, teniendo por base para el efecto de su Jubilación el promedio de los últimos treinta y seis sueldos mensuales que hubieran devengado como funcionarios o empleados del Gobierno Central.
Se Exceptúan:
Artículo 3.- La Afiliación a este Sistema es obligatoria para todos los empleados del Poder Ejecutivo comprendidos en el Artículo 2 de la Ley. Se exceptúan:
- Los empleados que presten sus servicios con carácter interino;
- Los empleados que presten servicios técnicos o especializados por contrato cuya duración sea menor de un año;
- Los que habiendo cumplido 55 años o más edad, ingresen al servicio público después de la vigencia de la presente Ley, salvo aquellos casos en que el participante cotice al Sistema por un período no menor de cinco (5) años. En este sentido el Instituto les tomará en cuenta para efectos de su jubilación todos los años de servicio trabajados en la administración pública y gozarán además de los beneficios establecidos en esta Ley; y
- Los cubiertos por la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio.
Beneficios de Jubilados y Pensionados:
CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 20.- El Sistema proveerá los beneficios siguientes:
- Jubilación
- Pensión por Incapacidad
- Beneficio por Muerte del Participante y
- Beneficio por separación del participante.